miércoles, 28 de agosto de 2013

Ley de Libertad Religiosa en el Perú

Compartimos a continuación una ley que debiera ser conocido por todos los peruanos. La ley de libertad religiosa que debemos hacer valer como derecho y deber. Que Dios los bendiga:

Ley 29635 Ley de Libertad Religiosa
Artículo 1. Libertad de religión
El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado peruano.
El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos.
Artículo 2. Igualdad ante la Ley
Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohibe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.
El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios.
Artículo 3. Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual.
b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de su confesión, susritos y actos de culto.
c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia.
d. Elegir para si o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
e. Reunirse o manifestarse públicamentecon fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.
f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que se considere sagrado en su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley.
g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa pomisoria.
h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas.
Artículo 4. Objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales religiosas.
Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguién se ve imposibilitado de cumplir un obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece.
Artículo 5. Entidad religiosa
Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escritura sagrada, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.
Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro.
No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicads al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley.
El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva.
Tributarista Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 6. Dimensión colectiva de las entidades religiosas
Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, entre otros, los siguientes:
a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonom´ñia y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecersus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú.
b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional.
c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas. La condición de ministro de culto se acredita con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.
d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.
e. Divulgar y propagar su propio credo.
f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.
g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero.
Artículo 7. Dimensión educativa de las entidades religiosas
Las entidades religiosas inscritas en el registro al que se refieren los artículos 13 y 14, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos.
El reconocimiento oficial de los títulos académicos expedidos por estos centros puede ser objeto de convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación, y la correspondiente entidad religiosa, siempre que ésta cumpla con los requisitos académicos establecidos por la ley 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Asimismo, aquellas que cumplen con los requisitos de la Ley 23733, Ley Universitaria, pueden acceder a entregar dichos t´titulos.
Artículo 8. Exoneración del curso de religión
Las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado su promedio académico.
En los casos de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quién tenga la tutela de los mismos.
Artículo 9. Protección del ejercicio de la libertad religiosa
El Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado.
No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose garantizar lo siguiente:
a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa.
b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo.
c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas.
Artículo 10. Patrimonio de las entidades religiosas
El patrimonio de las entidades religiosas se encuentra  constituido por los bienes adquiridos conforme a ley. Asimismo, por el patrimonio histórico, artístico y cultural que se haya creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso se respeta su prevante función de servicio al culto sagrado.
El Estado, a travñes de las instituciones públicas competentes, puede prestar cooperación técnica y/o económica para el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas.
Artículo 11. Donaciones y beneficios tributarios
Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 12. Destino del patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la Ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fines similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia.
Artículo 13. Registro de Entidades Religiosas
A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personaría jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado.
La inscripción en el mencionado registro es voluntaria.
Las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derechos privado sin fines de lucro. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta Ley y su reglamento, así como por sus propias normas y estatutos.
Las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como asociaciones civiles.
Artículo 14. Requisitos para inscripción de entidades religiosas
Para inscribirse en el registro de entidades religiosas
Artículo 15.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera.-
Segunda.-
Tercera.-
Cuarta.-
Disposición Complementaria Transitoria
Única. Plazo para reinscripción en el Registro

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